Desde el 1 de enero del 2019 existe la posibilidad de aplicación del IVA reducido (10%) para determinados profesionales del sector artístico, siempre que concurran ciertos requisitos, recogidos en el apartado 13º, artículo 91. Uno. 2 de la Ley 37 /92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a los casos en los que se aplica el tipo impositivo del 10%:
“Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”
En virtud de este artículo y teniendo en cuenta también varias consultas vinculantes de la DGT, vamos a analizar cuáles serían los requisitos para poder aplicar el IVA del 10% de los artistas:
QUIÉN:
Los servicios deben ser prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas, por lo tanto, en caso de que quien facture sea una sociedad o entidad de otro tipo, el tipo aplicable será el general (21%).
No obstante, cabe la posibilidad de que el servicio sea facturado con el IVA reducido por el representante o agente del artista, siempre que éste actúe en nombre ajeno (del artista) y medie en la prestación del servicio. En este caso, se considera que es el propio artista quién presta por sí mismo el correspondiente servicio artístico. (Consulta 0720-98)
QUÉ:
El servicio prestado por estos profesionales del sector irá destinado a la producción de una película cinematográfica, una obra teatral ó musical.
Se entiende por obras musicales, las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede o no unirse un texto literario.
Entre las obras teatrales se incluyen las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.
Tributan al 10% los servicios artísticos de guiñol (consulta 1500-98), los teatros de títeres (consulta 1570-98), cuentacuentos y los servicios consistentes en recitar poesías durante un concierto flamenco (consulta 2392-99).
Tributa al 21% la actividad de magia, por no considerarse obra teatral.
A QUIÉN:
El destinatario de los servicios deberá ser los productores de las películas o los organizadores de las obras teatrales y musicales. Según criterio de la DGT, se considera organizador de una obra musical o teatral a la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente (contratación del local, publicidad, venta de entradas…)
No obstante lo anterior, en algunos casos, no es necesario que el destinatario del servicio sean un organizador profesional, sino que también pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales, las siguientes:
*Las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos);
*Asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos);
*Colegios públicos o privados;
*Sindicatos, comités de empresa o partidos políticos;
*Empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de “pubs” o salas de fiesta);
*Agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación;
*Empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
Por lo tanto, tributarán al 21% los servicios prestados a entidades que no asuman la organización de la obra o bien se limiten a las labores meramente de mediación.
EN DÓNDE, TIPO DE CONTRAPRESTACIÓN Y FINALIDAD:
Para la aplicación del tipo reducido, no tiene transcendencia, ni el lugar donde se produzca la actuación, ni el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación del artista (cache fijo o porcentaje por recaudación), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra.